Es
práctica habitual, que cuando una persona es detenida por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los agentes le informan
verbal y sucintamente de los motivos de su detención, pero no le
permiten el acceso al atestado policial, ni a ningún material de
investigación adjunto al mismo; es decir, no le permiten examinar
por sí la plasmación escrita de la investigación policial en
virtud de la que se le ha detenido, que no es otra cosa que el
atestado. Tampoco se permite este acceso a su abogado.
Si
a lo anterior unimos el hecho de que tampoco se permite al abogado
entrevistarse con el detenido antes de que éste declare ante el
agente policial, tenemos como consecuencia que la mayor parte de las
veces el abogado se convierte en un convidado de piedra en la
comisaría, de forma que lo mismo daría colocar un maniquí en su
lugar con traje y corbata, porque estaría igual de ciego e ignorante
en relación con los hechos que han motivado la detención, que lo
que está el abogado de carne y hueso.
Es
ésta una situación que sería normal en un estado dictatorial o
totalitario, pero resulta anormal y paradójico en un estado que,
como el nuestro, se define en la Constitución como Social y
Democrático de Derecho. Y ello porque, analizando la historia, uno
de los principales rasgos diferenciadores entre uno y otro modelo es
que el segundo, a diferencia del primero, se caracteriza por un
absoluto respeto al derecho de toda persona detenida o acusada a
defenderse en el seno de un proceso justo y equilibrado que garantice
precisamente le efectividad real de los medios precisos para la
defensa. Y esto es así, porque en los estados democráticos las
personas son inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad más
allá de toda duda razonable; en los dictatoriales, sin embargo, el
estado tiene potestad para presumir la culpabilidad de quien quiera,
y el desgraciado ciudadano será condenado a no ser que logre
demostrar su inocencia más allá de la más mínima duda.
De
lo anterior se deriva que, para poder defenderse eficazmente, es
indispensable el conocimiento preciso y completo de los hechos que
son objeto de acusación, y que ese conocimiento se tome desde el
mismo momento de la detención. Si esto no es así, como ocurre en
nuestro estado, se puede afirmar que en la actualidad no se está
respetando el derecho de defensa del detenido en las dependencias
policiales, por mucho que esté allí presente un abogado.
En
este escenario nació la DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales, cuyo artículo 7.1, que lleva
por título “derecho de acceso a los materiales del expediente”
establece literalmente:
Cuando
una persona sea objeto de detención o privación de libertad en
cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán
que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos
documentos relacionados con el expediente específico que obren en
poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales
para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la
legislación nacional, la legalidad de la detención o de la
privación de libertad.
En
su artículo 11.1 se estableció que los Estados miembros pondrían
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a
más tardar el 2 de junio de 2014. Sin embargo, pasó la referida
fecha del 2 de junio de 2014 y nuestro Estado no hizo nada para dar
cumplimiento a lo establecido en esta Directiva de la Unión Europea.
Y mientras tanto, se seguía, y se sigue, con la práctica habitual
que hemos descrito anteriormente.
Por
fin se aprobó la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se
modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de
información en los procesos penales, en cuya Exposición de Motivos
se dice que:
“…
en los casos del
detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido
en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance
se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos
elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de
proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso,
únicamente aquella información que sea fundamental para que sea
posible valorar la legalidad de la detención o privación de
libertad.”
De
forma torticera, se habla en esta Exposición de Motivos, de limitar
el alcance de este derecho de acceso al expediente por “exigencia
de la normativa europea”;
y con ello se empieza a preparar el terreno a lo que en realidad ha
sido una muy deficiente transposición de dicha normativa europea,
como enseguida veremos.
Como
hemos visto anteriormente, el art. 7.1 de la Directiva en ningún
momento se refiere expresamente a limitaciones de este derecho de
acceso, lo que dice es que este derecho de acceso debe abarcar los
materiales del expediente “que
resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con
arreglo a lo establecido en la legislación nacional,
la legalidad de la detención o de la privación de libertad.”
Por tanto, lo que debió haber examinado el legislador es lo
siguiente: ¿a qué información necesita acceder el abogado del
detenido para poder impugnar de forma efectiva la legalidad de la
detención?. Ello exige hacer un examen de la legislación
nacional
referida a los presupuestos que legitiman la detención de una
persona por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Y
esa legislación
nacional
no es otra que el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(LECRIM) que nos dice lo siguiente:
La
autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de
detener:
1.º
A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490
(referidos al delincuente in fraganti, o al fugado de la cárcel,
entre otros).
2.º
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el
Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus
antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no
comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que
preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá
cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º
Al
que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se
hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias
siguientes:
1.ª
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para
creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de
delito.
2.ª
Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien
intente detener tuvo participación en él.
De
todos los supuestos anteriores, el 4º, que hemos resaltado en
negrilla, es con creces el más utilizado por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado como habilitante para la detención: son los
casos en los que concurren tres requisitos:
A) que la Policía tenga
motivos racionales suficientes para creer que se ha cometido un
delito;
B) que tenga iguales motivos para creer que la persona a la
que se pretende detener ha participado en él; y
C) si por sus
antecedentes o por las circunstancias del hecho es posible presumir
que no comparecerá al llamamiento judicial por propia voluntad.
Si
el abogado del detenido en virtud del art. 492.4º LECRIM, pretende
impugnar la legalidad de la detención, necesita ponderar en qué
medida concurren todos y cado uno de los requisitos anteriores, y es
evidente que para ello necesariamente ha de tener acceso a
prácticamente la totalidad de las actuaciones policiales, pues para
hacer dicha impugnación de una forma efectiva (como exige la
normativa europea), no debe limitarse a examinar la legalidad de la
detención desde un punto de vista meramente formal, sino material,
en el sentido de que debe evaluar la racionalidad y suficiencia de
los motivos esgrimidos por la Policía para considerar que se ha
cometido un delito y que su defendido ha tenido participación en
dicha comisión. En definitiva: debe tener acceso a la totalidad del
atestado policial y de los materiales adjuntos al mismo.
Por
este motivo, la transposición que el legislador ha hecho de la
Directiva europea es claramente insuficiente y va a dar lugar a
innumerables problemas prácticos, pues se ha limitado a añadir un
derecho al listado de derechos del detenido del art. 520.2 LECRIM del
siguiente tenor literal:
2.
Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un
lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma
inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras
de su privación de libertad, así como de los derechos que le
asisten y especialmente de los siguientes:
d)
Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean
esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación
de libertad.
Esto
no es transponer la directiva europea a la normativa nacional, es
simplemente un corte y pega de una a otra. Como decimos, ello
acarreará innumerables problemas en la práctica de la asistencia
legal al detenido por parte del abogado: ¿Qué actuaciones están
relacionadas con la legalidad de la detención; y de éstas, cuáles
son las esenciales?; ¿quién determina si una concreta actuación es
esencial o no, el agente policial?.
Problemas
estos que surgirán a partir de la entrada en vigor de esta nueva
redacción de la LECRIM, el 28 de octubre de 2015. Entiendo que
nuestro papel constitucional como abogados defensores nos debe llevar
a exigir el acceso completo a la totalidad de las actuaciones con
suficiente antelación al acto de toma de declaración del detenido
para poder examinarlas con calma. Sólo así se estará en
condiciones de impugnar de una forma efectiva la legalidad de la
detención, tal como exige la normativa europea, siendo ésta la
interpretación que a mi juicio debiera otorgarse al transcrito
derecho de acceso al expediente del art. 520.2.d) LECRIM.
David Rodríguez, abogado de Legalcores. |
En
definitiva, parece que todavía nos queda a los abogados defensores
una dura batalla por delante para conseguir lo que debería ser
práctica habitual y normalizada en la actuación de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en un estado democrático como el nuestro:
poder examinar las actuaciones, sin trabas de ningún tipo, antes de
la toma de declaración del detenido en dependencias policiales (a
salvo, obviamente, de los casos en los que proceda decretar el
secreto sumarial, que representan un porcentaje significativamente
pequeño en relación con la totalidad de los asuntos penales). ¡Pues
a batallar!.
David Rodríguez Suárez (abogado de Legalcores).
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