En Wikipedia se
dice que “El Vacie,
es un asentamiento
chabolista
situado en la zona norte de Sevilla,
junto al muro del Cementerio
de San Fernando.
Es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa. Las primeras
chabolas
de este asentamiento, datan de 1932,
aunque según otras fuentes, datan de 1954,
y en 2008,
contaba con 46 chabolas, y 90 casas prefabricadas de chapa metálica
en las que se alojan 120 familias. El asentamiento, presenta graves
problemas de salubridad, y presencia de ratas.”
El día 8 de febrero de
1992, el periódico Diario 16 publicó un artículo de Antonio Burgos
en el que cuenta lo que le relató Diamantino García (quien fuera
socio fundador de la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía)
referente a un encuentro que él y otros miembros de dicha
asociación, mantuvieron por aquellas fechas con quien por aquél
entonces era Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves:
“-
Fuimos a decirle que podíamos dar a la Junta el censo completo de
núcleos de chabolas de Andalucía que habíamos hecho, de la Chana a
la Chanca. Le dijimos que había 44.000 chabolas en la Andalucía de
los acontecimientos del 92, y que la mejor forma de acabar con las
diferencias sería un programa de vivienda para los ochocientos mil
andaluces en situación de extrema pobreza. Le dijimos a Chaves que
con lo que cuesta medio puente de la Expo se podía acabar con el
chabolismo en Andalucía.
¿Medio
puente de la Expo?.
Sí,
con la mitad de lo que ha costado cualquiera de los siete
puentes....
¿Y
qué os dijo Chaves?.
No te
lo vas a creer, pero CHAVES NOS DIJO QUE LO SENTÍA MUCHO, QUE NO
ENTRABA EN SUS OBJETIVOS POLÍTICOS.”
Han
pasado ya 21 años desde este encuentro, y desde luego los hechos han
corroborado que, en efecto, la solución del problema del chabolismo
no entraba entre sus objetivos políticos, ni tampoco entre los
objetivos políticos de quienes le han sucedido en el cargo. Por
tanto, es una evidencia que el chabolismo de
El Vacie sigue sin solución esencialmente por falta de voluntad
política; ha habido tiempo y recursos más
que suficientes para haber dado solución ya a este problema. Pero,
si ello “no entra entre los objetivos políticos”, si no hay una
voluntad real y efectiva de solucionarlos, el problema seguirá sin
solución por largo tiempo.
Sin
embargo, lo anterior, que en principio puede resultar una obviedad,
hay que complementarlo con la siguiente afirmación, ésta de corte
esencialmente jurídico, como vamos a tener oportunidad de ver: El
poner en marcha las medidas adecuadas para dar solución al problema
del chabolismo de El Vacie no depende de que exista o no una voluntad
política en tal sentido, sino que se trata de una OBLIGACIÓN
JURÍDICA; o en otras palabras: que no exista voluntad política de
solucionar el problema del chabolismo es una ilegalidad,
fruto del incumplimiento de la obligación jurídica que pesa sobre
los poderes públicos y que dimana de la Norma Fundamental y Suprema
del ordenamiento jurídico español: la Constitución Española. Los
artículos 47 y 53.3 CE se expresan en términos imperativos (y no
optativos) cuando dicen que los poderes
públicos promoverán
las condiciones necesarias y establecerán
las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho (el de la
vivienda); así como cuando afirman que el
reconocimiento, el respeto y la protección (de dicho derecho)
informará
la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos.
¿Han actuado los poderes públicos?
Encuadrada
la cuestión en estos términos, podríamos hacernos la siguiente
pregunta: En el concreto caso del asentamiento chabolista de El
Vacie, ¿han actuado los poderes públicos competentes reconociendo,
respetando y protegiendo en todo momento el derecho a una vivienda
digna de los habitantes de este asentamiento?, ¿han promovido las
condiciones necesarias y establecido las normas pertinentes para
hacer efectivo el mencionado derecho que en teoría ostentan estas
personas?. La respuesta nos viene dada por sí sola si tenemos en
cuenta que este asentamiento chabolista va camino de tener dentro de
poco nada menos que un siglo de historia, y que los últimos 35 años
lo han sido bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978. Y
si esa respuesta es NO, entonces la conclusión obligada es que los
poderes públicos han violado la Constitución en este punto y en
este concreto caso de El Vacie. Y consecuencia derivada de esta
violación de una norma jurídica, es que un Tribunal independiente
sometido únicamente al imperio de la Ley, podría declarar la
existencia de tal violación, y por tanto condenar a dichos poderes
públicos a cumplir con los preceptos violados. Es decir, los
condenaría a, en un plazo de tiempo razonable, promover condiciones
y establecer normas que hagan efectivo el derecho a la vivienda de
los habitantes del El Vacie, y con ello reconocer, respetar y
proteger dicho derecho que, al menos en teoría, les ampara.
En
otras palabras, la Constitución no establece un derecho
inmediatamente exigible de toda persona frente a los poderes públicos
de obtener una vivienda digna, como tampoco establece una obligación
automática y directa a cargo de la administración de suministrar
una vivienda a todo ciudadano que se lo pida. Pero lo que sí
establece, es una obligación de actividad; es decir: en todo momento
los poderes públicos han de observar una conducta dirigida a la
satisfacción de la necesidad de vivienda digna de todos los
ciudadanos (y en especial de los menos favorecidos); han de poner en
marcha las políticas precisas para ello, por lo que, en primer
lugar, se trata de una obligación de naturaleza política, puesto
que ningún tribunal puede ordenar a los poderes públicos el cómo y
cuándo intervenir en este sentido; pero al ser recogido en nuestra
Constitución, el derecho a la vivienda digna es dotado de fuerza
jurídica y lo convierte en objetivo político de obligada
observancia en el programa de gobierno del partido que por las urnas
le toque ejercerlo.
De forma que sería en los casos de flagrante
dejadez en la real voluntad de perseguir ese objetivo en los que
puede emerger la fuerza vinculante de la naturaleza jurídica del
derecho; y entonces, demostrando esa flagrante y sistemática
dejadez, apatía, aparcamiento consciente o inconsciente de la
solución al problema, se podría acudir a los tribunales a
solicitar que ampare este derecho a exigir una actividad de los
poderes públicos, por parte de los ciudadanos que sistemáticamente
vienen sufriendo las consecuencias de esa inactividad: casi un siglo
de chabolismo en El Vacie es de por sí un argumento de peso en la
línea de demostrar esa inactividad consciente (a tenor de las
palabras anteriores de Manuel Chaves) frente a este dramático
problema.
35 años sin solución
¿Se puede sostener razonablemente que en 35 años de
vigencia de la Constitución no han podido los poderes públicos
competentes buscar y poner en marcha las soluciones precisas?. ¿O es
que en realidad no entra entre los objetivos políticos de los
gobernantes y las medidas, aunque las haya habido, han fracasado por
falta de verdadero impulso, decisión y tenacidad en busca del
objetivo, teniendo éstas solamente una finalidad justificativa o
exculpatoria de la ineficacia en la actuación de los poderes
públicos?.
Por
otro lado, dicha obligación jurídica de actividad emerge también
de los tratados internacionales suscritos por España y que forman
parte de nuestro ordenamiento interno desde su publicación en el
BOE. Así el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el que, en relación al
derecho a la vivienda digna, se dice que “los
Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho”. ¿Han
tomado medidas apropiadas los poderes públicos españoles
competentes en el caso de El Vacie?.
Más significativa aún es la interpretación que de la
obligación jurídica (no lo olvidemos) que dimana del anterior art.
11.1 del Pacto, hace en su Observación General 4ª sobre el derecho
a la vivienda, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU: “En esencia, la
obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las medidas que
se están tomando son suficientes para realizar el derecho de cada
individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el
máximo de los recursos disponibles”. ¿Sería
la administración capaz de demostrar que en el concreto caso de El
Vacie se están tomando las medidas suficientes para realizar el
derecho de sus habitantes a la vivienda digna en el tiempo más breve
posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles?.
Hay que tener en cuenta que este artículo 11.1 vincula y obliga
plenamente a nuestros poderes públicos y que en su interpretación,
realizada por el organismo internacional controlador del cumplimiento
del pacto, se establecen dos parámetros importantísimos de
valoración de la actuación pública: tiempo y recursos.
No es libre la administración de cumplir
su obligación cuando quiera, sino en el
tiempo más breve posible. ¿Acaso somos
libres los ciudadanos de cumplir cuándo queramos nuestras
obligaciones tributarias o de otra índole con el Estado?.
Y en
segundo lugar, se han de utilizar el máximo de los recursos
disponibles: la administración no puede seriamente argumentar que no
tiene recursos disponibles; el problema es más bien que los deriva
hacia otros proyectos. Aquí entonces habrá que defender que existe
una prelación legalmente fijada; en primer lugar se deben satisfacer
las necesidades de recursos de los proyectos que tengan como fin la
satisfacción de derechos de rango constitucional e
internacionalmente reconocidos, y después vendrá lo demás. ¿Ha
ocurrido así en nuestra tierra, con el caso de El Vacie y muchos
otros?.
Los derechos de los niños
Por último, es obligado referirse a la dramática
situación de los niños y niñas habitantes de El Vacie, y ello
fundamentalmente por la fuerza, extensión y claridad con la que se
articulan las obligaciones de actividad respecto a los menores por
parte de la Convención de los Derechos del Niño, de la que España
también es Estado-Parte, la cual en su art. 27.1 y 3 establece que:
"1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social. 3.- Los Estados partes,
de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda." Más explícito no
se puede ser, y en atención a ello hay que concluir, que al menos en
el caso que nos ocupa de los niños y niñas de El Vacie, la
violación por parte de los poderes públicos de este precepto de
obligado cumplimiento derivado de un tratado internacional, es
sistemática y perpetua en el tiempo. Y como se trata de un precepto
que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su
publicación en el BOE, perfectamente pueden conocer de su grado de
cumplimiento los Tribunales ordinarios internos. En este sentido no
hay que olvidar que específicamente en esta materia de la infancia,
el art. 39.4 de la Constitución Española establece que: “Los
niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos”.
CAUCE JURÍDICO-PROCESAL.
He aquí la que se presenta como mayor dificultad en
este asunto: la de encontrar el cauce jurídico-procesal adecuado en
el que poder hacer valer las pretensiones derivadas de los argumentos
anteriormente expuestos. Y ello porque, de entrada, nos topamos con
un obstáculo de rango constitucional: el art. 53.3 de la
Constitución Española establece, en relación, entre otros, al
derecho a una vivienda digna o la protección de la familia y la
infancia que “sólo podrán ser alegados
ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen”. Esta norma es
la que resta gran parte de la eficacia jurídica de los derechos
sociales (como el de la vivienda) en sí mismo considerados, y nos
remiten a los eventuales derechos que puedan derivarse para los
ciudadanos de las también eventuales normativas que desarrollen su
aplicación práctica en cada caso o situación determinada. Ello no
deja de ser lógico porque se trata de derechos con fuerte
dependencia de condiciones materiales y económicas para su real
implantación, requiriendo una actuación positiva de los poderes
públicos a diferencia de los clásicos derechos individuales. Pero,
¿qué ocurre cuando los poderes públicos no promulgan las leyes,
las normativas de desarrollo de dichos derechos en cada caso
concreto?, ¿a qué normativa concreta pueden acogerse los habitantes
de El Vacie para hacer valer su derecho a la vivienda digna?. Si no
hay tal normativa que “comprometa” a los poderes públicos con
concretas y específicas obligaciones que puedan ser exigidas por los
pobladores de El Vacie, su derecho constitucional a la vivienda digna
se convierte en papel mojado, en una especie de inútil deseo que
puede llegar a resultar incluso irónico. ¿Cómo superar este
obstáculo?: Por dos vías:
1º.- Entendiendo (y logrando
que así lo entienda también el Tribunal que conociera del asunto)
que la Constitución no reconoce un derecho inmediatamente exigible
de los ciudadanos a que los poderes públicos le proporcionen una
vivienda digna; pero sí establece una obligación jurídica de
actividad a cargo de dichos poderes públicos consistente en poner en
marcha todas las medidas precisas (incluyendo las normativas) para
hacer efectivo ese derecho en el concreto caso y circunstancia de
cada ciudadano, en el concreto caso y circunstancia de los ciudadanos
de El Vacie; y la realización de dicha obligación sí puede ser
exigida por esos ciudadanos ante la Jurisdicción ordinaria en los
casos de flagrante dejadez y abandono de los poderes públicos, de
los que puede ser privilegiada muestra la situación penosa de El
Vacie.
2º.- Teniendo en cuenta que
dichos derechos sociales no sólo se recogen en la Constitución
Española, sino también en Tratados Internacionales suscritos por
España, que forman parte de nuestro Derecho interno, y los cuales sí
pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria porque no alcanza
a ellos esa prohibición de alegación establecida en el art. 53.3 de
la Constitución. Así el Pacto Internacional de Derechos económicos,
sociales y culturales y la Convención de Derechos del Niño a los
que antes hemos aludido.
Saltado el obstáculo sobre las dos anteriores bases, el
cauce procesal concreto a seguir sería el establecido por el art.
29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa: “Cuando la
administración, en virtud de una disposición general que no precise
de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio
administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a
favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho
a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha
obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo
solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados,
éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la administración.” De la
descomposición de este precepto, obtenemos los elementos esenciales
integrantes del recurso contencioso-administrativo:
“Cuando la administración...”: Habría
que determinar cuidadosamente quiénes son las administraciones
competentes en materia de vivienda y asistencia a la infancia.
“... en virtud de una disposición general que no
precise de actos de aplicación...”: las
disposiciones generales serían los mencionados preceptos de la
Constitución Española (bajo la óptica o entendimiento más arriba
examinado) y de los citados Tratados Internacionales.
“...esté obligada a realizar una prestación
concreta a favor de una o varias personas determinadas...”: la
prestación concreta sería la puesta en marcha de las medidas
precisas de todo orden para hacer efectivo el derecho a la vivienda
digna de los ciudadanos habitantes de El Vacie (y para proteger a la
infancia según las normas examinadas), siendo el conjunto de éstos
los que pueden reclamar de la administración dicha obligación.
“... quienes tuvieren derecho a ella pueden
reclamar de la administración el cumplimiento de dicha
obligación.”: No es necesario que todos
los habitantes de El Vacie reclamen, pero sí que quienes reclamen,
lo hagan en su propio nombre y en el de sus hijos menores respecto a
los derechos de éstos.
¿Cuál sería la pretensión, lo que concretamente se
pediría al tribunal?. Podemos aventurar una formulación de dicha
pretensión, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art.
32 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa: “Cuando
el recurso se dirija contra la inactividad de la administración
pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá
pretender del órgano jurisdiccional que condene a la administración
al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que
estén establecidas”. Por tanto, teniendo
en cuenta esos términos, las pretensiones, en principio, podrían
formularse de la siguiente manera: (aventurando también, a falta de
un exámen más pormenorizado, quiénes podrían ser las
administraciones competentes):
PRETENSIÓN
JURÍDICO-PROCESAL:
1.-
QUE EL TRIBUNAL JUZGADOR CONDENE A LA
DELEGACIÓN DE SEVILLA DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA, Y A LA DELEGACIÓN DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO
DE SEVILLA, A PROMOVER LAS CONDICIONES NECESARIAS, ESTABLECER LAS
NORMAS PERTINENTES, Y A ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE EN GENERAL SEAN
APROPIADAS, PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A
DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, EN EL TIEMPO MÁS BREVE
POSIBLE Y DE CONFORMIDAD CON EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES;
TODO ELLO DE ACUERDO CON LAS OBLIGACIONES DIMANENTES DEL ARTÍCULO 47
DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y 11.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
2.-
IGUALMENTE, INSTAR AL TRIBUNAL JUZGADOR QUE
CONDENE A LAS ANTERIORES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Y JUNTO A ELLAS,
A LA DELEGACIÓN DE SEVILLA DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y
POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y A LA DELEGACIÓN DE
ASUNTOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA A ASEGURAR LA PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS HIJOS MENORES DE LOS RECURRENTES, ADOPTANDO LAS
MEDIDAS APROPIADAS PARA AYUDAR A ÉSTOS A DAR EFECTIVIDAD AL DERECHO
DE SUS HIJOS A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA SU DESARROLLO FÍSICO,
MENTAL, ESPIRITUAL, MORAL Y SOCIAL; Y A, EN CASO NECESARIO,
PROPORCIONAR ASISTENCIA MATERIAL Y PROGRAMAS DE APOYO,
PARTICULARMENTE CON RESPECTO A LA NUTRICIÓN, EL VESTUARIO Y LA
VIVIENDA. TODO ELLO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO.
Autor: David Rodríguez Suárez
Abogado del Ilustre Colegio de Sevilla y socio del bufete Legalcores Abogados SLP.