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martes, 7 de junio de 2016

Historia de una gran injusticia: una mujer divorciada, sin trabajo, y con un hijo discapacitado que nunca ha recibido la manutención de su ex marido

Este es un caso real. A través del turno de oficio, llegó al despacho una mujer de avanzada edad acompañada de su hijo, de en torno a los treinta años y que sufría una severa discapacidad psíquica por la que se le reconoció un grado de minusvalía del 65%. Éste era el menor de tres hijos que la mujer tuvo con quien fuera su marido, y del que se divorció hacía nueve años. Se trató de un divorcio contencioso en el que por sentencia se atribuyó a la mujer el uso y disfrute de la vivienda familiar, pues en ella vivía junto con su hijo discapacitado de cuyo cuidado siempre se había hecho cargo. También se estableció una pensión de alimentos a favor de este hijo de 250 euros mensuales, así como una pensión compensatoria a favor de ella de 200 euros al mes. La mujer siempre se había dedicado al cuidado de su familia, no tenía estudios y poco antes del juicio le habían diagnosticado un carcinoma de mama. Tras la vista oral, el marido la esperó en la puerta del edificio de los juzgados, y al verla salir le espetó: "Que sepas que de mí no vas a ver ni un duro". Y así fue. Desde el primer mes no le entregó ni un mísero euro.

La mujer inició el procedimiento civil de ejecución, y se dictó el auto despachándola, pero su ex-marido, que era autónomo, se había dado de baja en este régimen, aunque continuaba ejerciendo su actividad de manera extraoficial. Por tanto, el Juzgado no le pudo embargar nada. Pero él de nada carecía. Por contra, ella tenía que apañárselas para mantener a su hijo y a ella misma con los poco más de 400 euros al mes que éste recibía como pensión no contributiva. Para terminar de rematar el cuadro, el ex-marido dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, y tras el proceso de ejecución seguido a instancias de la entidad bancaria, la mujer y su hijo fueron desahuciados.

CUATRO AÑOS SIN RECIBIR NI UN EURO
Entonces ella presentó una denuncia y dio comienzo el lento y tortuoso procedimiento penal. Cuando por fin llegó el día del juicio oral, ya habían pasado cuatro largos años de desentendimiento absoluto de sus obligaciones económicas por parte del ex-marido. 
Antes de que el juicio comenzara, el abogado defensor llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, única acusación: a cambio de declararse culpable se le rebajaba la pena dejándola en tres meses de prisión, y además, en la propia sentencia se le sustituyó esta pena de prisión por tres meses de trabajos en beneficio de la comunidad. Nadie le preguntó a la mujer qué le parecía tal acuerdo. A duras penas podía entenderlo. En la sentencia, como hecho probado, se decía: "El acusado, pese a tener capacidad económica para ello, no ha procedido nunca al cumplimiento de dicha obligación". Y en el fallo se estableció que el ex-marido debía indemnizar a la mujer en la cantidad de 21.600 euros por las cuotas impagadas. Pero nuevamente fue fiel a sus palabras: "Que sepas que de mí no vas a ver ni un duro". A pesar de, según la sentencia, tener capacidad económica para ello, siguió sin pagar nada. E igualmente nada hizo la Justicia. La mujer, desesperada, acudió varias veces al Juzgado de lo Penal para preguntar qué pasaba con la indemnización, cuándo la cobraría, y siempre recibía la misma respuesta: "su ex-marido no tiene bienes, no le podemos embargar nada ...". Salvo la última vez que fue, en la que le dijeron, hartos de ella: "Señora, usted ya no tiene que venir más aquí ..."

David Rodríguez, abogado de Legalcores. 

Y a día de hoy la mujer lleva nueve años desde que se divorciara sin ver ni un euro de su ex-marido, haciendo milagros para salir adelante, ocupándose de su hijo discapacitado sola y sin ninguna ayuda, y luchando también contra su enfermedad. Y nueve años son los que lleva la Señora Justicia ignorándola, quien pareciera que, más que tener una venda sobre los ojos, fuera completamente ciega, muda, sorda y sufriera una minusvalía psíquica mayor que la que sufre su hijo.

Algo muy grave le está pasando a la Justicia de este país cuando no es capaz de amparar los derechos de una mujer y de su hijo discapacitado al que su ex-marido y padre no le da la gana de pagarle ni un euro de las pensiones a las que está obligado. A menudo se proclama desde diversos foros la incapacidad de la Justicia, por falta de medios materiales y personales, para afrontar los grandes casos judiciales, las llamadas macrocáusas. Pero yo creo que no sólo en las grandes causas, sino a menudo también en las pequeñas, la Justicia da muestras de una ineficacia realmente preocupante. Por ejemplo, en el caso relatado podemos identificar dos aspectos en los que, a mi juicio, nuestro sistema judicial presenta graves deficiencias:

En primer lugar, cabe preguntarse: ¿Cuándo se legislarán procedimientos eficaces para desenmascarar a los que, escudándose en una apariencia de insolvencia, viven como reyes, sin privarse de nada, mientras dejan tras de sí un reguero de deudas comerciales que arruinan a otros, o impagos de pensiones alimenticias y compensatorias que hacen que menores y ex-cónyuges estén sumidos en la miseria?. España es un país de pícaros y por eso hay que hacer leyes anti-pícaros, plenamente adaptadas a nuestra realidad social e idiosincrasia, leyes que obliguen a pagar al que, mientras almuerza en un buen restaurante o conduce un coche de alta gama, se jacta diciendo: "a mí que me busquen, yo soy insolvente". Corregir esta situación es una asignatura pendiente de nuestro sistema judicial que con urgencia ha de ser abordada.

Y en segundo lugar, considero que con frecuencia se hace un uso indebido o abusivo de la conformidad penal que desemboca en resultados injustos. Y este uso abusivo es patrimonio común de profesionales pertenecientes a todos los colectivos que actúan en el proceso: abogados, fiscales y jueces. Yo creo que la conformidad penal es una alternativa admisible a la celebración del juicio en el caso de que, partiendo obviamente de que el acusado es realmente culpable, la misma se presenta como la solución más justa y adecuada al caso concreto, fruto de haber hecho una ponderación combinada de dos factores:

a).- El resultado que razonablemente se puede esperar del juicio: si éste es incierto tanto para la acusación como para la defensa, la conformidad es una buena solución para ambas, ya que permite a la defensa limitar los daños y a la acusación asegurarse la condena. Pero si el resultado previsible del juicio es claramente favorable para la acusación, que ésta acceda a un acuerdo con la defensa es una victoria para ésta. Y al contrario, si el resultado previsible es favorable a la defensa, llegar a un acuerdo con la acusación supone su victoria.

b).- La utilidad real de la conformidad para los fines de ambas partes: es decir, el fin primigenio de la acusación es obtener una condena en los mismos términos que su escrito de acusación, y el de la defensa conseguir la libre absolución. Si el resultado práctico que se deriva de la conformidad se aproxima mucho a esa condena completa o a la absolución total, quizás sea más rentable arriesgarse a celebrar un juicio que aunque inicialmente no se tenga de cara puede dar un giro inesperado. Expresado de otra manera, cada parte habrá de preguntarse hasta qué punto no le es más rentable jugársela en el juicio aunque lo tenga difícil, antes que aceptar, por parte de la defensa, un acuerdo que no limita suficientemente los daños, o que, por parte de la acusación, implica aceptar una condena irrisoria en comparación con la gravedad de los hechos por los que se acusa.



Pero ocurre que, en muchas ocasiones, no se aborda por las partes en el proceso la adecuada ponderación combinada de estos factores, sino que la decisión acerca de conformarse o no, se toma sobre la base de otros factores que nada tienen que ver con esta ponderación. 
Por ejemplo, la ausencia de un adecuado estudio y preparación del juicio por parte del abogado defensor, por las razones que sean, puede hacer que a éste se le represente la conformidad como una salida honrosa y limpia a la embarazosa situación de tener que enfrentarse a un juicio para el que no está suficientemente bien preparado, e inducir en consecuencia a su defendido a aceptar tal conformidad sobre tal base, tan ajena en realidad a las exigencias de una buena defensa. 

Lo mismo puede sucederles a los fiscales, quienes además se ven abocados a tener que celebrar quince o veinte juicios en un sola mañana; ¿es razonable pensar que pueden dedicarle el suficiente estudio y preparación a todos los asuntos?. Con frecuencia unos y otros, abogados y fiscales, pueden verse tentados a suplir tal ausencia de una adecuada preparación con su experiencia profesional, con las tablas que les dan los años. 
Pero aunque esto pueda servir en ocasiones, en realidad supone siempre caminar sobre un terreno inestable. En un juicio nada puede sustituir a una adecuada preparación. 

Otro factor sobre el que se toman decisiones acerca de si conformarse o no, lo constituye la conducta que adoptan algunos jueces, ya sea por sobrecarga de trabajo en los juzgados o por otras razones, consistente en fomentar vivamente las conformidades con, en algunos casos, severas advertencias sobre el resultado previsible de su fallo dirigidas a la parte reticente al acuerdo. De forma que prejuzgan, y además lo hacen en voz alta, y esa conducta, tal como yo lo veo, va frontalmente en contra de la esencia de lo que significa juzgar.

USO ABUSIVO DE LA CONFORMIDAD PENAL 
De todo lo anterior se deriva que un uso abusivo de la conformidad beneficia de una forma que podríamos calificar de ilegítima al que realmente es culpable y tiene todas las pruebas en su contra, pues en la práctica equivale a darle un premio por no dar mucho la lata procesalmente, pero esto nada tiene que ver con hacer justicia. Mientras que, por otro lado, perjudica seriamente al acusado que, siendo en verdad inocente, quiere lógicamente luchar por su inocencia, porque al hacer trabajar al sistema judicial, éste se lo hará pagar, si a pesar de su inocencia lo considera culpable, con la imposición de una pena más severa que la que le impuso al que realmente cometió el delito.

De esta forma, para mi está muy claro, que en el caso real de la mujer expuesto al principio, la Fiscalía hizo un uso abusivo de la conformidad. La pena irrisoria impuesta al acusado está en absoluta desproporción con el daño que el mismo estaba ocasionando a su ex-mujer y a su hijo discapacitado. Aún en el caso de que el resultado previsible del juicio fuera favorable a la defensa, el fiscal nunca debió acceder a la conformidad, o al menos debiera haberla condicionado al pago total o parcial por parte del acusado del dinero adeudado por pensiones impagadas. Si además el resultado previsible del juicio era en realidad incierto, o favorable a la acusación, llegar a esta conformidad supuso un acto de injusticia difícil de calificar.



EL CHOLLO DE LOS CULPABLES, LA PESADILLA DEL INOCENTE 
Desgraciadamente, este uso abusivo de la conformidad se consagró legislativamente cuando se aprobó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que introdujo el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. En virtud de este procedimiento el ciudadano, en 24-48 horas, y sin apenas haberse practicado investigación alguna, se ve enfrentado a la disyuntiva entre aceptar una culpabilidad con una penalidad atenuada, o defender su inocencia, en cuyo caso, si es condenado, sufrirá una pena significativamente más severa. Es el chollo de los culpables y la pesadilla del inocente. Esto no es hacer justicia, es mercadear con el derecho de defensa de los ciudadanos. Querer defenderse hasta la última posibilidad nunca debería condicionarse por ley jugando con la severidad de las penas. Pero entre lo que sucede con este tipo de procedimientos, y lo que sucede con el uso abusivo de la conformidad en los restantes, las sesiones matinales de los Juzgados celebrando juicios orales con frecuencia distan mucho de lo que se supone que debieran ser actos solemnes dirigidos a la búsqueda de la verdad material para hacer justicia.

OTRO CASO DE CONFORMIDAD PENAL 
Terminando con otro caso real que ilustra todo lo vengo diciendo, hace algunos años acudía con frecuencia a la cárcel para entrevistarme con los presos, pues determinados días a la semana trabajaba en una ONG prestando servicios de asesoramiento jurídico a presos y a sus familiares. En una de dichas ocasiones, me entrevisté, a instancias de su madre, con un hombre que cumplía condena por robo. 

El hombre me juraba y perjuraba que él no había cometido tal delito, que sí había cometido otros muchos robos, pero que ése en concreto por el que entonces cumplía condena, no. Y me decía, para mi perplejidad, que él no había cometido ese robo porque el día en el que se cometió, él estaba en la cárcel. Me entregó una copia de su sentencia, y mi perplejidad se tornó en estupefacción cuando leí en la misma que se trataba de una sentencia de conformidad. Él se había declarado culpable. Como parte de mi trabajo consistía en dar crédito a los presos (a quienes usualmente se les suele otorgar poco de forma un tanto imprudente como ahora veremos), acudí al Juzgado que lo condenó y solicité examinar el expediente, no sin cierto escepticismo, justo es reconocerlo. 


Pero al llevar un rato examinando hoja por hoja encontré un documento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que certificaba los periodos en los que este hombre había estado preso, y la fecha de los hechos según la sentencia, estaba dentro de uno de esos periodos. Comprobé si la fecha que aparecía en la sentencia era errónea, pero coincidía con la que figuraba en el atestado inicial de la policía. El hombre decía la verdad. Era inocente y la prueba irrefutable de su inocencia estuvo siempre dentro del propio expediente, a la vista de todo aquél que lo hubiese examinado con un poco de atención. Atención que no le prestaron ni juez, ni fiscal, ni, lo que es peor, su abogado defensor. 

Solicité hablar con el juez, y éste, ante la evidencia del error cometido, se preguntaba en voz alta: ¿pero cómo es posible que este hombre se conformara?. Acudí nuevamente a la cárcel a hablar con el preso para explicárselo todo y para hacerle la misma pregunta: ¿pero porqué te conformaste?; y él me dijo: "yo lo decía una y otra vez, que estaba preso cuando se cometió el robo, se lo decía al abogado y al fiscal, a todos. Pero nadie me echaba cuenta. Todos me decían que era mejor que me conformase, que si no lo hacía, sería peor para mi. Y al final me conformé". Nadie comprobó si lo que decía era verdad. Todos supusieron que era culpable. Todos obviaron que, en un juicio, nada puede sustituir a una adecuada preparación.












miércoles, 14 de octubre de 2015

Se acabó el 'abogado del museo de cera': una ley ampara el trabajo del letrado cuando su cliente es detenido.

Es práctica habitual, cuando una persona es detenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que los agentes le informen verbal y sucintamente de los motivos de su detención, pero no le permitan el acceso al atestado policial, ni a ningún material de investigación adjunto al mismo. Tampoco se permite este acceso a su abogado.
Si a lo anterior unimos el hecho de que tampoco se permite al abogado entrevistarse reservadamente con el detenido antes de que éste declare ante el agente policial, tenemos como consecuencia que la mayor parte de las veces la intervención del letrado viene siendo algo así como la de un abogado en el Museo de Cera: parece real, pero ni ve, ni oye, ni habla, ni siente, no obstante lo cual, es tan parca la tarea a realizar que el muñeco de cera cumple su función con la misma eficacia que si fuese real.
Además, no son infrecuentes los desencuentros con los agentes policiales por la diferente interpretación que se otorga a la regla de que no esté permitida la entrevista reservada con el detenido antes de su declaración. Muchos abogados interpretamos que no está permitida la entrevista reservada, pero sí el hablarle públicamente al detenido, ante la presencia de los agentes policiales, para aconsejarle, por ejemplo, que se acoja a su derecho fundamental a no declarar. Ante esto, muchos agentes de policía reaccionaban airadamente, pues ellos interpretaban que el abogado no podía cruzar con el detenido ni una palabra antes de su declaración.
PERO POR FIN, ESTO SE ACABÓ, afortunadamente para el Derecho fundamental de defensa, y por tanto, para la calidad de nuestra democracia. Y ello gracias a que recientemente ha sido publicada la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que entrará en vigor el próximo día 1 de noviembre de 2015.
Esta Ley modifica el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, reconociéndosele expresamente el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. 
Obviamente ha de entenderse que la persona detenida puede ejercer este derecho a través de la intervención de su abogado defensor, es decir, que sea éste quien de manera efectiva examine las actuaciones antes de la toma de declaración; pues en la mayoría de los casos, tanto por falta de conocimientos técnicos como por falta de la necesaria serenidad, la persona detenida no estará en condiciones psíquicas adecuadas para el ejercicio personal del mismo.
A lo anterior se une que esta Ley ha venido también a establecer que el derecho de defensa de toda persona detenida comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
En definitiva, a partir del próximo día 1 de noviembre los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado deberán facilitar a los abogados defensores el acceso a las actuaciones policiales, así como una entrevista reservada con su defendido, todo ello con anterioridad al acto de toma de declaración del mismo. A partir de esa fecha, el abogado del Mueso de Cera recobrará la vida y volverá a ser de carne y hueso.
David Rodríguez, abogado de Legalcores. 





jueves, 13 de noviembre de 2014

Legalcores logra la absolución de un matrimonio acusado de delito societario y apropiación indebida

Legalcores Abogados ha conseguido la libre absolución de un matrimonio juzgado por delito societario continuado y apropiación indebida. Eduardo V.C. y María Dolores F.O. fueron acusados de acciones fraudulentas en la gestión de la empresa Cimentaciones y Estructuras de Sanlúcar, que había sufrido unas desvariaciones en sus cuentas bancarias que hicieron sospechar a su propietario de la gestión de sus trabajadores.

Según la información publicada en el Diario de Jereztanto Eduardo como María Dolores se enfrentaban a tres años y seis meses de prisión por delito societario continuado. Para Eduardo se pidió por delito de apropiación indebida en concepto de autor, cuatro años y seis meses de prisión más una multa de quince euros diarios durante diez meses con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. 

Por este mismo hecho, para su esposa, en concepto de cooperación, se pidió dos años y seis meses. La Fiscalía solicitará que ambos indemnicen a CES con 284.846 euros, además de aportar la cuantía en la que se tasen los perjurios a la empresa.

Audiencia provincial de Cádiz.

Pero finalmente el juez de la Sección Primera de la Audiencia Provincial consideró a Eduardo y a su esposa, que colaboró a petición de su marido en varias operaciones, como inocentes. 

Durante la celebración del juicio, los letrados de la defensa, Miguel Ángel Esteban y David Rodríguez Suárez, llamaron a testificar al perito Juan Carlos González. Según los trabajos técnicos de este último, las rúbricas de las personas finalmente declaradas inocentes fueron falsificadas para firmar pagarés y letras de cambio. Eduardo era considerado por su anterior socio una persona apta para controlar las cuentas y delegó en él tal responsabilidad de 2000 a 2007. 

David Rodríguez, abogado de Legalcores. 


Una de las controversias surgió por la compra de la finca 'El Agostado', en Sanlúcar, que se hizo a nombre de la esposa de Eduardo por problemas con Hacienda tanto del propietario de CES como de Eduardo. Los usos a los que fue destinada esta finca y su posterior venta a otra empresa con la que CES tenía deudas crearon algunas de las suspicacias que la acusación lanzó como argumento durante el juicio. 


Nuestro bufete ha demostrado contar con sobrada solvencia para resolver conflictos de cualquier calado. Desde herencias y divorcios, hasta la eliminación de cláusulas suelo de hipotecas, pasando por accidentes de tráfico, laborales, despidos improcedentes, y ahora, delitos societarios. Si usted se encuentra en una situación similar, puede consultarnos su caso sin ningún tipo de compromiso llamando al 955 102 823 (despacho de Alcalá de Guadaíra) o 954 181 703 (despacho de Mairena del Aljarafe); o enviando un correo electrónico a legalcoresabogados@gmail.com. 

jueves, 4 de septiembre de 2014

Afrontar el divorcio de forma sensible y eficaz.

Uno de cada tres divorcios se produce después del verano. Durante el periodo estival hay más tiempo libre para pasar con la pareja. La convivencia se estrecha más allá de los asuntos familiares, los niños y la casa. Y es entonces, en este ambiente que debería ser relajado y feliz, en el que afloran los problemas de entendimiento, las desavenencias y la desidia que antecede a la separación. Psicólogos y psiquiatras achacan a las vacaciones en pareja o en familia este aumento de demandas por divorcios y separaciones que se produce durante el mes de Septiembre.


Las cuestiones que se plantean en el Derecho de Familia requieren de unos conocimientos jurídicos especializados, experiencia por parte del abogado responsable y un enfoque sensible por parte de este. Muy a menudo se trata de asuntos con una importante carga  emocional en la vida de los que van a divorciarse y que se agrava aún más cuando hay hijos en común. En Legalcores Abogados contamos con el abogado David Rodríguez con 15 años de experiencia asesorando a clientes en este tipo de asuntos.


Custodias compartidas, divorcios de mutuo acuerdo o contenciosos, derechos de visitas de los abuelos respecto a los nietos... Son muchos los casos abordados por este letrado que, ya por el año 2008 conseguía una sentencia pionera que se publicó en ABC de Sevillaen la que se condenó a los suegros de una divorciada a pagar la pensión de alimentos de sus nietos.

Si te encuentras en alguna de estas situaciones, ponte en contacto con nosotros y pide una cita gratuita y sin ningún tipo de compromiso.

miércoles, 14 de mayo de 2014

Comunidades de vecinos y obras sin acuerdo

Legalcores ha ejercido la defensa de una persona cuya intimidad se ha visto afectada por una obra de su vecino del tercero. Éste había sustituido las paredes de su vivienda que daban al patio de luces común por cristaleras enormes desde el suelo hasta el techo. Una reforma que suponía una mejoría notable en la vivienda de este propietario, pero al mismo tiempo hacía que tuviera unas vistas perfectas sobre la vivienda del vecino del piso segundo, nuestro cliente.

Nuestro abogado David Rodríguez Suárez ha ganado el juicio y la sentencia dicta que el dueño del tercero tiene que volver a quitar las cristaleras y poner otra vez las paredes con ventanas exactamente de las mismas dimensiones que tenían originariamente. Este propietario ignoró que los paramentos interiores de los patios de luces son elementos comunes y no se puede hacer ninguna alteración en ellos. Pero el vecino perjudicado actuó de forma correcta, denunciando el caso y recurriendo a nosotros. 



En una comunidad de propietarios, ya sea un bloque de pisos o una urbanización, ningún vecino puede realizar obras de alteración alguna de los elementos comunes. Estas obras sólo se pueden hacer si hay un acuerdo unánime en la Junta de Propietarios. 

Pero sin embargo, el hecho de que un propietario lleve a cabo estas obras sin ese acuerdo unánime es algo bastante común. El resto de vecinos, o aquellos que se ven afectados de forma directa por las obras, los suelen tolerar y no protestan. ¿El motivo? No se trata de querer evitar conflictos. Sencillamente, en la mayor parte de los casos no tienen conocimiento de que está expresamente prohibido hacer obras sin el consentimiento de la mayoría. 


David Rodríguez Suárez, abogado de Legalcores.

Así lo recoge el artículo 396 del Código Civil: 
Son 'elementos comunes' todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del inmueble y ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.  
Y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.1: 
No se podrá realizar en los elementos comunes, por ningún propietario, alteración alguna y si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador (...) requiriéndose autorización unánime de la Junta de Propietarios en caso de que las obras afecten a elementos comunes.



Del mismo modo la mayoría de los vecinos desconocen que, en el supuesto caso de ser demandado, el vecino que ha realizado las reformas tiene que correr con los gastos de nuevos trabajos para dejar los elementos comunes exactamente igual a como estaban.

Aquí publicamos la sentencia, una vez eliminados los datos personales de nuestro cliente, del juicio sobre las cristaleras que colocó su vecino y que le hacía tener unas vistas perfectas de la vivienda del segundo. El juez dicta que debe eliminar los paramentos y dejar las ventanas que dan al patio de luz exactamente como estaban antes. 
Si usted está afectado por una situación similar, no lo dude y consúltenos su caso sin compromiso! Llámenos al 955 102 823 o 945 181 703. No se arrepentirá!



                                   

viernes, 24 de enero de 2014

El Vacie y la posibilidad de alegar ante los tribunales por la violación del derecho a la vivienda



En Wikipedia se dice que “El Vacie, es un asentamiento chabolista situado en la zona norte de Sevilla, junto al muro del Cementerio de San Fernando. Es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa. Las primeras chabolas de este asentamiento, datan de 1932, aunque según otras fuentes, datan de 1954, y en 2008, contaba con 46 chabolas, y 90 casas prefabricadas de chapa metálica en las que se alojan 120 familias. El asentamiento, presenta graves problemas de salubridad, y presencia de ratas.”

El día 8 de febrero de 1992, el periódico Diario 16 publicó un artículo de Antonio Burgos en el que cuenta lo que le relató Diamantino García (quien fuera socio fundador de la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía) referente a un encuentro que él y otros miembros de dicha asociación, mantuvieron por aquellas fechas con quien por aquél entonces era Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves:

“- Fuimos a decirle que podíamos dar a la Junta el censo completo de núcleos de chabolas de Andalucía que habíamos hecho, de la Chana a la Chanca. Le dijimos que había 44.000 chabolas en la Andalucía de los acontecimientos del 92, y que la mejor forma de acabar con las diferencias sería un programa de vivienda para los ochocientos mil andaluces en situación de extrema pobreza. Le dijimos a Chaves que con lo que cuesta medio puente de la Expo se podía acabar con el chabolismo en Andalucía.
  • ¿Medio puente de la Expo?.
  • Sí, con la mitad de lo que ha costado cualquiera de los siete puentes....
  • ¿Y qué os dijo Chaves?.
  • No te lo vas a creer, pero CHAVES NOS DIJO QUE LO SENTÍA MUCHO, QUE NO ENTRABA EN SUS OBJETIVOS POLÍTICOS.”

Han pasado ya 21 años desde este encuentro, y desde luego los hechos han corroborado que, en efecto, la solución del problema del chabolismo no entraba entre sus objetivos políticos, ni tampoco entre los objetivos políticos de quienes le han sucedido en el cargo. Por tanto, es una evidencia que el chabolismo de El Vacie sigue sin solución esencialmente por falta de voluntad política; ha habido tiempo y recursos más que suficientes para haber dado solución ya a este problema. Pero, si ello “no entra entre los objetivos políticos”, si no hay una voluntad real y efectiva de solucionarlos, el problema seguirá sin solución por largo tiempo.




Sin embargo, lo anterior, que en principio puede resultar una obviedad, hay que complementarlo con la siguiente afirmación, ésta de corte esencialmente jurídico, como vamos a tener oportunidad de ver: El poner en marcha las medidas adecuadas para dar solución al problema del chabolismo de El Vacie no depende de que exista o no una voluntad política en tal sentido, sino que se trata de una OBLIGACIÓN JURÍDICA; o en otras palabras: que no exista voluntad política de solucionar el problema del chabolismo es una ilegalidad, fruto del incumplimiento de la obligación jurídica que pesa sobre los poderes públicos y que dimana de la Norma Fundamental y Suprema del ordenamiento jurídico español: la Constitución Española. Los artículos 47 y 53.3 CE se expresan en términos imperativos (y no optativos) cuando dicen que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho (el de la vivienda); así como cuando afirman que el reconocimiento, el respeto y la protección (de dicho derecho) informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

¿Han actuado los poderes públicos?
Encuadrada la cuestión en estos términos, podríamos hacernos la siguiente pregunta: En el concreto caso del asentamiento chabolista de El Vacie, ¿han actuado los poderes públicos competentes reconociendo, respetando y protegiendo en todo momento el derecho a una vivienda digna de los habitantes de este asentamiento?, ¿han promovido las condiciones necesarias y establecido las normas pertinentes para hacer efectivo el mencionado derecho que en teoría ostentan estas personas?. La respuesta nos viene dada por sí sola si tenemos en cuenta que este asentamiento chabolista va camino de tener dentro de poco nada menos que un siglo de historia, y que los últimos 35 años lo han sido bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978. Y si esa respuesta es NO, entonces la conclusión obligada es que los poderes públicos han violado la Constitución en este punto y en este concreto caso de El Vacie. Y consecuencia derivada de esta violación de una norma jurídica, es que un Tribunal independiente sometido únicamente al imperio de la Ley, podría declarar la existencia de tal violación, y por tanto condenar a dichos poderes públicos a cumplir con los preceptos violados. Es decir, los condenaría a, en un plazo de tiempo razonable, promover condiciones y establecer normas que hagan efectivo el derecho a la vivienda de los habitantes del El Vacie, y con ello reconocer, respetar y proteger dicho derecho que, al menos en teoría, les ampara.


En otras palabras, la Constitución no establece un derecho inmediatamente exigible de toda persona frente a los poderes públicos de obtener una vivienda digna, como tampoco establece una obligación automática y directa a cargo de la administración de suministrar una vivienda a todo ciudadano que se lo pida. Pero lo que sí establece, es una obligación de actividad; es decir: en todo momento los poderes públicos han de observar una conducta dirigida a la satisfacción de la necesidad de vivienda digna de todos los ciudadanos (y en especial de los menos favorecidos); han de poner en marcha las políticas precisas para ello, por lo que, en primer lugar, se trata de una obligación de naturaleza política, puesto que ningún tribunal puede ordenar a los poderes públicos el cómo y cuándo intervenir en este sentido; pero al ser recogido en nuestra Constitución, el derecho a la vivienda digna es dotado de fuerza jurídica y lo convierte en objetivo político de obligada observancia en el programa de gobierno del partido que por las urnas le toque ejercerlo. 
De forma que sería en los casos de flagrante dejadez en la real voluntad de perseguir ese objetivo en los que puede emerger la fuerza vinculante de la naturaleza jurídica del derecho; y entonces, demostrando esa flagrante y sistemática dejadez, apatía, aparcamiento consciente o inconsciente de la solución al problema, se podría acudir a los tribunales a solicitar que ampare este derecho a exigir una actividad de los poderes públicos, por parte de los ciudadanos que sistemáticamente vienen sufriendo las consecuencias de esa inactividad: casi un siglo de chabolismo en El Vacie es de por sí un argumento de peso en la línea de demostrar esa inactividad consciente (a tenor de las palabras anteriores de Manuel Chaves) frente a este dramático problema. 

35 años sin solución 
¿Se puede sostener razonablemente que en 35 años de vigencia de la Constitución no han podido los poderes públicos competentes buscar y poner en marcha las soluciones precisas?. ¿O es que en realidad no entra entre los objetivos políticos de los gobernantes y las medidas, aunque las haya habido, han fracasado por falta de verdadero impulso, decisión y tenacidad en busca del objetivo, teniendo éstas solamente una finalidad justificativa o exculpatoria de la ineficacia en la actuación de los poderes públicos?.

Por otro lado, dicha obligación jurídica de actividad emerge también de los tratados internacionales suscritos por España y que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde su publicación en el BOE. Así el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que, en relación al derecho a la vivienda digna, se dice que “los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. ¿Han tomado medidas apropiadas los poderes públicos españoles competentes en el caso de El Vacie?.

Más significativa aún es la interpretación que de la obligación jurídica (no lo olvidemos) que dimana del anterior art. 11.1 del Pacto, hace en su Observación General 4ª sobre el derecho a la vivienda, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: “En esencia, la obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las medidas que se están tomando son suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el máximo de los recursos disponibles”. ¿Sería la administración capaz de demostrar que en el concreto caso de El Vacie se están tomando las medidas suficientes para realizar el derecho de sus habitantes a la vivienda digna en el tiempo más breve posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles?. Hay que tener en cuenta que este artículo 11.1 vincula y obliga plenamente a nuestros poderes públicos y que en su interpretación, realizada por el organismo internacional controlador del cumplimiento del pacto, se establecen dos parámetros importantísimos de valoración de la actuación pública: tiempo y recursos. No es libre la administración de cumplir su obligación cuando quiera, sino en el tiempo más breve posible. ¿Acaso somos libres los ciudadanos de cumplir cuándo queramos nuestras obligaciones tributarias o de otra índole con el Estado?. 
Y en segundo lugar, se han de utilizar el máximo de los recursos disponibles: la administración no puede seriamente argumentar que no tiene recursos disponibles; el problema es más bien que los deriva hacia otros proyectos. Aquí entonces habrá que defender que existe una prelación legalmente fijada; en primer lugar se deben satisfacer las necesidades de recursos de los proyectos que tengan como fin la satisfacción de derechos de rango constitucional e internacionalmente reconocidos, y después vendrá lo demás. ¿Ha ocurrido así en nuestra tierra, con el caso de El Vacie y muchos otros?.

Los derechos de los niños 
Por último, es obligado referirse a la dramática situación de los niños y niñas habitantes de El Vacie, y ello fundamentalmente por la fuerza, extensión y claridad con la que se articulan las obligaciones de actividad respecto a los menores por parte de la Convención de los Derechos del Niño, de la que España también es Estado-Parte, la cual en su art. 27.1 y 3 establece que: "1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 3.- Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda." Más explícito no se puede ser, y en atención a ello hay que concluir, que al menos en el caso que nos ocupa de los niños y niñas de El Vacie, la violación por parte de los poderes públicos de este precepto de obligado cumplimiento derivado de un tratado internacional, es sistemática y perpetua en el tiempo. Y como se trata de un precepto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, perfectamente pueden conocer de su grado de cumplimiento los Tribunales ordinarios internos. En este sentido no hay que olvidar que específicamente en esta materia de la infancia, el art. 39.4 de la Constitución Española establece que: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.


CAUCE JURÍDICO-PROCESAL.
He aquí la que se presenta como mayor dificultad en este asunto: la de encontrar el cauce jurídico-procesal adecuado en el que poder hacer valer las pretensiones derivadas de los argumentos anteriormente expuestos. Y ello porque, de entrada, nos topamos con un obstáculo de rango constitucional: el art. 53.3 de la Constitución Española establece, en relación, entre otros, al derecho a una vivienda digna o la protección de la familia y la infancia que “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Esta norma es la que resta gran parte de la eficacia jurídica de los derechos sociales (como el de la vivienda) en sí mismo considerados, y nos remiten a los eventuales derechos que puedan derivarse para los ciudadanos de las también eventuales normativas que desarrollen su aplicación práctica en cada caso o situación determinada. Ello no deja de ser lógico porque se trata de derechos con fuerte dependencia de condiciones materiales y económicas para su real implantación, requiriendo una actuación positiva de los poderes públicos a diferencia de los clásicos derechos individuales. Pero, ¿qué ocurre cuando los poderes públicos no promulgan las leyes, las normativas de desarrollo de dichos derechos en cada caso concreto?, ¿a qué normativa concreta pueden acogerse los habitantes de El Vacie para hacer valer su derecho a la vivienda digna?. Si no hay tal normativa que “comprometa” a los poderes públicos con concretas y específicas obligaciones que puedan ser exigidas por los pobladores de El Vacie, su derecho constitucional a la vivienda digna se convierte en papel mojado, en una especie de inútil deseo que puede llegar a resultar incluso irónico. ¿Cómo superar este obstáculo?: Por dos vías:
1º.- Entendiendo (y logrando que así lo entienda también el Tribunal que conociera del asunto) que la Constitución no reconoce un derecho inmediatamente exigible de los ciudadanos a que los poderes públicos le proporcionen una vivienda digna; pero sí establece una obligación jurídica de actividad a cargo de dichos poderes públicos consistente en poner en marcha todas las medidas precisas (incluyendo las normativas) para hacer efectivo ese derecho en el concreto caso y circunstancia de cada ciudadano, en el concreto caso y circunstancia de los ciudadanos de El Vacie; y la realización de dicha obligación sí puede ser exigida por esos ciudadanos ante la Jurisdicción ordinaria en los casos de flagrante dejadez y abandono de los poderes públicos, de los que puede ser privilegiada muestra la situación penosa de El Vacie.
2º.- Teniendo en cuenta que dichos derechos sociales no sólo se recogen en la Constitución Española, sino también en Tratados Internacionales suscritos por España, que forman parte de nuestro Derecho interno, y los cuales sí pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria porque no alcanza a ellos esa prohibición de alegación establecida en el art. 53.3 de la Constitución. Así el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales y la Convención de Derechos del Niño a los que antes hemos aludido.
Saltado el obstáculo sobre las dos anteriores bases, el cauce procesal concreto a seguir sería el establecido por el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración.” De la descomposición de este precepto, obtenemos los elementos esenciales integrantes del recurso contencioso-administrativo:
  • Cuando la administración...”: Habría que determinar cuidadosamente quiénes son las administraciones competentes en materia de vivienda y asistencia a la infancia.
  • ... en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación...”: las disposiciones generales serían los mencionados preceptos de la Constitución Española (bajo la óptica o entendimiento más arriba examinado) y de los citados Tratados Internacionales.
  • ...esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas...”: la prestación concreta sería la puesta en marcha de las medidas precisas de todo orden para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos habitantes de El Vacie (y para proteger a la infancia según las normas examinadas), siendo el conjunto de éstos los que pueden reclamar de la administración dicha obligación.
  • ... quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación.”: No es necesario que todos los habitantes de El Vacie reclamen, pero sí que quienes reclamen, lo hagan en su propio nombre y en el de sus hijos menores respecto a los derechos de éstos.
¿Cuál sería la pretensión, lo que concretamente se pediría al tribunal?. Podemos aventurar una formulación de dicha pretensión, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art. 32 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa: “Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas”. Por tanto, teniendo en cuenta esos términos, las pretensiones, en principio, podrían formularse de la siguiente manera: (aventurando también, a falta de un exámen más pormenorizado, quiénes podrían ser las administraciones competentes):

PRETENSIÓN JURÍDICO-PROCESAL:

1.- QUE EL TRIBUNAL JUZGADOR CONDENE A LA DELEGACIÓN DE SEVILLA DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Y A LA DELEGACIÓN DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, A PROMOVER LAS CONDICIONES NECESARIAS, ESTABLECER LAS NORMAS PERTINENTES, Y A ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE EN GENERAL SEAN APROPIADAS, PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, EN EL TIEMPO MÁS BREVE POSIBLE Y DE CONFORMIDAD CON EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES; TODO ELLO DE ACUERDO CON LAS OBLIGACIONES DIMANENTES DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y 11.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

2.- IGUALMENTE, INSTAR AL TRIBUNAL JUZGADOR QUE CONDENE A LAS ANTERIORES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Y JUNTO A ELLAS, A LA DELEGACIÓN DE SEVILLA DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y A LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA A ASEGURAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS HIJOS MENORES DE LOS RECURRENTES, ADOPTANDO LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA AYUDAR A ÉSTOS A DAR EFECTIVIDAD AL DERECHO DE SUS HIJOS A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA SU DESARROLLO FÍSICO, MENTAL, ESPIRITUAL, MORAL Y SOCIAL; Y A, EN CASO NECESARIO, PROPORCIONAR ASISTENCIA MATERIAL Y PROGRAMAS DE APOYO, PARTICULARMENTE CON RESPECTO A LA NUTRICIÓN, EL VESTUARIO Y LA VIVIENDA. TODO ELLO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Autor: David Rodríguez Suárez
Abogado del Ilustre Colegio de Sevilla y socio del bufete Legalcores Abogados SLP.