martes, 29 de septiembre de 2015

Legalcores consigue la custodia de un menor para su padre

Nuestro abogado Óscar Martínez ha resuelto recientemente un caso a favor de un padre que, en el proceso de divorcio, reclamaba la custodia de su hijo. 
Aunque el acuerdo final firmado por los dos progenitores ha sido de 'custodia compartida', lo cierto es que el menor prácticamente vivirá con su padre y la madre respetará y cumplirá el régimen de visitas fijado por un juez.

Dentro del acuerdo firmado no existirá pensión de alimentos ni compensatoria de la madre hacia el hijo y su ex pareja y todos los gastos ordinarios y extraordinarios del menor correrán por cuenta del padre, salvo que su situación económica cambie. 

Del mismo modo el padre también asumirá el coste al 100% de la hipoteca que grava la vivienda familiar, y en la que seguirá residiendo con su hijo.


Para nuestro bufete, este caso ha supuesto un éxito y un ejemplo para todos los hombres que luchan por la custodia compartida. En este caso, aunque para 'suavizar' el litigio se ha decidido utilizar el término de 'compartida', los datos que a continuación expondremos, y que conforman la parte esencial del acuerdo firmado por el ex matrimonio, constatan que prácticamente el menor estará bajo la responsabilidad del padre en su día a día. Su vida cotidiana, a excepción de dos tardes por semana que pasará con su madre, se desarrollará bajo el mismo techo que su padre. Dos fines de semana alternos los pasará con su madre y las vacaciones serán compartidas con ambos.

A efectos prácticos, la custodia será para el padre, como se puede comprobar a continuación, en el extracto del acuerdo relativo al régimen de visitas, pensión de alimentos, etc.


Confiamos que este caso resuelto a favor del padre, pero ante todo -no nos equivoquemos- en favor del hijo, que es la parte más vulnerable y cuyo bienestar hay que priorizar sobre todas las cosas, sirva para arrojar esperanza para todos aquellos hombres que aspiran a la custodia compartida o total de sus hijos.


Patria potestad, guarda y custodia:

I.- La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, actuando siempre en beneficio de su hijo, sin perjudicar sus deberes académicos y de acuerdo con su personalidad. No obstante, serán válidos los actos realizados por cualquiera de ellos en situaciones de urgente necesidad, poniendo los hechos inmediatamente en conocimiento del otro.

II.- La guarda y custodia se atribuye de una forma compartida a la madre y el padre.
A efectos administrativos continuará el hijo empadronado y residiendo en el domicilio familiar.

Régimen de visitas por parte de la madre y padre:
  1. Visitas los martes y jueves, la madre recogerá a su hijo a la salida del colegio a las 14:00h de la tarde y lo llevará a casa de los abuelos y permanecerá con ella hasta las 20:00 del mismo día en el que el padre recogerá al menor en el domicilio de los abuelos. El resto del tiempo estará con el padre.
  1. Fines de semana alternos, la madre recogerá al hijo desde la salida del centro escolar a las 14:00h los viernes hasta el domingo a las las 20 horas que lo recogerá el padre en el domicilio de los abuelos. Los otros fines de semana estará con el padre.

A efectos de resumen, hemos omitido lo relacionado con las vacaciones de verano, Navidad, Semana Santa y Feria.

  1. Caso de enfermedad o síntomas que pudieren padecer el hijo menor deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro progenitor.
  1. Para todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegio, excursiones, viajes escolares, deportes u otra actividad los cónyuges de común acuerdo decidirán lo más beneficioso para el hijo.

Por cuanto se refiere a la pensión alimenticia a favor del hijo no se acuerda fijar pensión de alimentos. Correrá por cuenta del padre, así como los gastos ordinarios y extraordinarios del hijo. Estos desembolsos correrán a cargo del padre, salvo que cambien las circunstancias económicas y laborales del padre o madre.

Óscar Martínez, abogado de Legalcores. 





miércoles, 23 de septiembre de 2015

¿Qué pensión de alimentos tendría que pagar en caso de querer divorciarme?

Esta es una de las interrogantes más frecuentes de los progenitores que quieren poner fin a su relación de pareja habiendo hijos de por medio. 
Nuestro abogado Iván Díaz arroja un poco de luz sobre este asunto: 

"Hasta mediados de 2013, los abogados debíamos hacer un cálculo aproximado de las pensiones de alimentos en función de los ingresos de los progenitores y circunstancias familiares de cada uno,  siendo complicado establecer con certeza la respuesta que podría dar el Juez de familia  en este tipo de procedimientos, máxime cuando había sentencias muy dispares en distintos juzgados y con circunstancias similares".


"En la actualidad, gracias a las tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial podemos tener una importante aproximación de lo que se deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos en caso de divorcio o ruptura de la relación con hijos menores". 

Ponte en contacto con el bufete y solicita información sin compromiso, nuestros letrados especialistas en derecho de familia tienen años de experiencia en esta materia.




martes, 8 de septiembre de 2015

El derecho del detenido obtener directamente, o a través de su abogado, el atestado policial

Es práctica habitual, que cuando una persona es detenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los agentes le informan verbal y sucintamente de los motivos de su detención, pero no le permiten el acceso al atestado policial, ni a ningún material de investigación adjunto al mismo; es decir, no le permiten examinar por sí la plasmación escrita de la investigación policial en virtud de la que se le ha detenido, que no es otra cosa que el atestado. Tampoco se permite este acceso a su abogado.

Si a lo anterior unimos el hecho de que tampoco se permite al abogado entrevistarse con el detenido antes de que éste declare ante el agente policial, tenemos como consecuencia que la mayor parte de las veces el abogado se convierte en un convidado de piedra en la comisaría, de forma que lo mismo daría colocar un maniquí en su lugar con traje y corbata, porque estaría igual de ciego e ignorante en relación con los hechos que han motivado la detención, que lo que está el abogado de carne y hueso.


Es ésta una situación que sería normal en un estado dictatorial o totalitario, pero resulta anormal y paradójico en un estado que, como el nuestro, se define en la Constitución como Social y Democrático de Derecho. Y ello porque, analizando la historia, uno de los principales rasgos diferenciadores entre uno y otro modelo es que el segundo, a diferencia del primero, se caracteriza por un absoluto respeto al derecho de toda persona detenida o acusada a defenderse en el seno de un proceso justo y equilibrado que garantice precisamente le efectividad real de los medios precisos para la defensa. Y esto es así, porque en los estados democráticos las personas son inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable; en los dictatoriales, sin embargo, el estado tiene potestad para presumir la culpabilidad de quien quiera, y el desgraciado ciudadano será condenado a no ser que logre demostrar su inocencia más allá de la más mínima duda.

De lo anterior se deriva que, para poder defenderse eficazmente, es indispensable el conocimiento preciso y completo de los hechos que son objeto de acusación, y que ese conocimiento se tome desde el mismo momento de la detención. Si esto no es así, como ocurre en nuestro estado, se puede afirmar que en la actualidad no se está respetando el derecho de defensa del detenido en las dependencias policiales, por mucho que esté allí presente un abogado.


En este escenario nació la DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo artículo 7.1, que lleva por título “derecho de acceso a los materiales del expediente” establece literalmente:

Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

En su artículo 11.1 se estableció que los Estados miembros pondrían en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014. Sin embargo, pasó la referida fecha del 2 de junio de 2014 y nuestro Estado no hizo nada para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva de la Unión Europea. Y mientras tanto, se seguía, y se sigue, con la práctica habitual que hemos descrito anteriormente.

Por fin se aprobó la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, en cuya Exposición de Motivos se dice que:

“… en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.”

De forma torticera, se habla en esta Exposición de Motivos, de limitar el alcance de este derecho de acceso al expediente por “exigencia de la normativa europea”; y con ello se empieza a preparar el terreno a lo que en realidad ha sido una muy deficiente transposición de dicha normativa europea, como enseguida veremos.


Como hemos visto anteriormente, el art. 7.1 de la Directiva en ningún momento se refiere expresamente a limitaciones de este derecho de acceso, lo que dice es que este derecho de acceso debe abarcar los materiales del expediente “que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.” Por tanto, lo que debió haber examinado el legislador es lo siguiente: ¿a qué información necesita acceder el abogado del detenido para poder impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención?. Ello exige hacer un examen de la legislación nacional referida a los presupuestos que legitiman la detención de una persona por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y esa legislación nacional no es otra que el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que nos dice lo siguiente:

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490 (referidos al delincuente in fraganti, o al fugado de la cárcel, entre otros).

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

De todos los supuestos anteriores, el 4º, que hemos resaltado en negrilla, es con creces el más utilizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como habilitante para la detención: son los casos en los que concurren tres requisitos: 
A) que la Policía tenga motivos racionales suficientes para creer que se ha cometido un delito; 
B) que tenga iguales motivos para creer que la persona a la que se pretende detener ha participado en él; y 
C) si por sus antecedentes o por las circunstancias del hecho es posible presumir que no comparecerá al llamamiento judicial por propia voluntad.


Si el abogado del detenido en virtud del art. 492.4º LECRIM, pretende impugnar la legalidad de la detención, necesita ponderar en qué medida concurren todos y cado uno de los requisitos anteriores, y es evidente que para ello necesariamente ha de tener acceso a prácticamente la totalidad de las actuaciones policiales, pues para hacer dicha impugnación de una forma efectiva (como exige la normativa europea), no debe limitarse a examinar la legalidad de la detención desde un punto de vista meramente formal, sino material, en el sentido de que debe evaluar la racionalidad y suficiencia de los motivos esgrimidos por la Policía para considerar que se ha cometido un delito y que su defendido ha tenido participación en dicha comisión. En definitiva: debe tener acceso a la totalidad del atestado policial y de los materiales adjuntos al mismo.

Por este motivo, la transposición que el legislador ha hecho de la Directiva europea es claramente insuficiente y va a dar lugar a innumerables problemas prácticos, pues se ha limitado a añadir un derecho al listado de derechos del detenido del art. 520.2 LECRIM del siguiente tenor literal:

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Esto no es transponer la directiva europea a la normativa nacional, es simplemente un corte y pega de una a otra. Como decimos, ello acarreará innumerables problemas en la práctica de la asistencia legal al detenido por parte del abogado: ¿Qué actuaciones están relacionadas con la legalidad de la detención; y de éstas, cuáles son las esenciales?; ¿quién determina si una concreta actuación es esencial o no, el agente policial?.

Problemas estos que surgirán a partir de la entrada en vigor de esta nueva redacción de la LECRIM, el 28 de octubre de 2015. Entiendo que nuestro papel constitucional como abogados defensores nos debe llevar a exigir el acceso completo a la totalidad de las actuaciones con suficiente antelación al acto de toma de declaración del detenido para poder examinarlas con calma. Sólo así se estará en condiciones de impugnar de una forma efectiva la legalidad de la detención, tal como exige la normativa europea, siendo ésta la interpretación que a mi juicio debiera otorgarse al transcrito derecho de acceso al expediente del art. 520.2.d) LECRIM.

David Rodríguez, abogado de Legalcores.

En definitiva, parece que todavía nos queda a los abogados defensores una dura batalla por delante para conseguir lo que debería ser práctica habitual y normalizada en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en un estado democrático como el nuestro: poder examinar las actuaciones, sin trabas de ningún tipo, antes de la toma de declaración del detenido en dependencias policiales (a salvo, obviamente, de los casos en los que proceda decretar el secreto sumarial, que representan un porcentaje significativamente pequeño en relación con la totalidad de los asuntos penales). ¡Pues a batallar!. 

David Rodríguez Suárez (abogado de Legalcores).