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martes, 8 de septiembre de 2015

El derecho del detenido obtener directamente, o a través de su abogado, el atestado policial

Es práctica habitual, que cuando una persona es detenida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los agentes le informan verbal y sucintamente de los motivos de su detención, pero no le permiten el acceso al atestado policial, ni a ningún material de investigación adjunto al mismo; es decir, no le permiten examinar por sí la plasmación escrita de la investigación policial en virtud de la que se le ha detenido, que no es otra cosa que el atestado. Tampoco se permite este acceso a su abogado.

Si a lo anterior unimos el hecho de que tampoco se permite al abogado entrevistarse con el detenido antes de que éste declare ante el agente policial, tenemos como consecuencia que la mayor parte de las veces el abogado se convierte en un convidado de piedra en la comisaría, de forma que lo mismo daría colocar un maniquí en su lugar con traje y corbata, porque estaría igual de ciego e ignorante en relación con los hechos que han motivado la detención, que lo que está el abogado de carne y hueso.


Es ésta una situación que sería normal en un estado dictatorial o totalitario, pero resulta anormal y paradójico en un estado que, como el nuestro, se define en la Constitución como Social y Democrático de Derecho. Y ello porque, analizando la historia, uno de los principales rasgos diferenciadores entre uno y otro modelo es que el segundo, a diferencia del primero, se caracteriza por un absoluto respeto al derecho de toda persona detenida o acusada a defenderse en el seno de un proceso justo y equilibrado que garantice precisamente le efectividad real de los medios precisos para la defensa. Y esto es así, porque en los estados democráticos las personas son inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable; en los dictatoriales, sin embargo, el estado tiene potestad para presumir la culpabilidad de quien quiera, y el desgraciado ciudadano será condenado a no ser que logre demostrar su inocencia más allá de la más mínima duda.

De lo anterior se deriva que, para poder defenderse eficazmente, es indispensable el conocimiento preciso y completo de los hechos que son objeto de acusación, y que ese conocimiento se tome desde el mismo momento de la detención. Si esto no es así, como ocurre en nuestro estado, se puede afirmar que en la actualidad no se está respetando el derecho de defensa del detenido en las dependencias policiales, por mucho que esté allí presente un abogado.


En este escenario nació la DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo artículo 7.1, que lleva por título “derecho de acceso a los materiales del expediente” establece literalmente:

Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

En su artículo 11.1 se estableció que los Estados miembros pondrían en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014. Sin embargo, pasó la referida fecha del 2 de junio de 2014 y nuestro Estado no hizo nada para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva de la Unión Europea. Y mientras tanto, se seguía, y se sigue, con la práctica habitual que hemos descrito anteriormente.

Por fin se aprobó la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, en cuya Exposición de Motivos se dice que:

“… en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.”

De forma torticera, se habla en esta Exposición de Motivos, de limitar el alcance de este derecho de acceso al expediente por “exigencia de la normativa europea”; y con ello se empieza a preparar el terreno a lo que en realidad ha sido una muy deficiente transposición de dicha normativa europea, como enseguida veremos.


Como hemos visto anteriormente, el art. 7.1 de la Directiva en ningún momento se refiere expresamente a limitaciones de este derecho de acceso, lo que dice es que este derecho de acceso debe abarcar los materiales del expediente “que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.” Por tanto, lo que debió haber examinado el legislador es lo siguiente: ¿a qué información necesita acceder el abogado del detenido para poder impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención?. Ello exige hacer un examen de la legislación nacional referida a los presupuestos que legitiman la detención de una persona por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y esa legislación nacional no es otra que el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que nos dice lo siguiente:

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490 (referidos al delincuente in fraganti, o al fugado de la cárcel, entre otros).

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

De todos los supuestos anteriores, el 4º, que hemos resaltado en negrilla, es con creces el más utilizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como habilitante para la detención: son los casos en los que concurren tres requisitos: 
A) que la Policía tenga motivos racionales suficientes para creer que se ha cometido un delito; 
B) que tenga iguales motivos para creer que la persona a la que se pretende detener ha participado en él; y 
C) si por sus antecedentes o por las circunstancias del hecho es posible presumir que no comparecerá al llamamiento judicial por propia voluntad.


Si el abogado del detenido en virtud del art. 492.4º LECRIM, pretende impugnar la legalidad de la detención, necesita ponderar en qué medida concurren todos y cado uno de los requisitos anteriores, y es evidente que para ello necesariamente ha de tener acceso a prácticamente la totalidad de las actuaciones policiales, pues para hacer dicha impugnación de una forma efectiva (como exige la normativa europea), no debe limitarse a examinar la legalidad de la detención desde un punto de vista meramente formal, sino material, en el sentido de que debe evaluar la racionalidad y suficiencia de los motivos esgrimidos por la Policía para considerar que se ha cometido un delito y que su defendido ha tenido participación en dicha comisión. En definitiva: debe tener acceso a la totalidad del atestado policial y de los materiales adjuntos al mismo.

Por este motivo, la transposición que el legislador ha hecho de la Directiva europea es claramente insuficiente y va a dar lugar a innumerables problemas prácticos, pues se ha limitado a añadir un derecho al listado de derechos del detenido del art. 520.2 LECRIM del siguiente tenor literal:

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Esto no es transponer la directiva europea a la normativa nacional, es simplemente un corte y pega de una a otra. Como decimos, ello acarreará innumerables problemas en la práctica de la asistencia legal al detenido por parte del abogado: ¿Qué actuaciones están relacionadas con la legalidad de la detención; y de éstas, cuáles son las esenciales?; ¿quién determina si una concreta actuación es esencial o no, el agente policial?.

Problemas estos que surgirán a partir de la entrada en vigor de esta nueva redacción de la LECRIM, el 28 de octubre de 2015. Entiendo que nuestro papel constitucional como abogados defensores nos debe llevar a exigir el acceso completo a la totalidad de las actuaciones con suficiente antelación al acto de toma de declaración del detenido para poder examinarlas con calma. Sólo así se estará en condiciones de impugnar de una forma efectiva la legalidad de la detención, tal como exige la normativa europea, siendo ésta la interpretación que a mi juicio debiera otorgarse al transcrito derecho de acceso al expediente del art. 520.2.d) LECRIM.

David Rodríguez, abogado de Legalcores.

En definitiva, parece que todavía nos queda a los abogados defensores una dura batalla por delante para conseguir lo que debería ser práctica habitual y normalizada en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en un estado democrático como el nuestro: poder examinar las actuaciones, sin trabas de ningún tipo, antes de la toma de declaración del detenido en dependencias policiales (a salvo, obviamente, de los casos en los que proceda decretar el secreto sumarial, que representan un porcentaje significativamente pequeño en relación con la totalidad de los asuntos penales). ¡Pues a batallar!. 

David Rodríguez Suárez (abogado de Legalcores).

martes, 23 de junio de 2015

El derecho constitucional del acusado a no declarar

Cuando una persona ha de declarar como imputado, ya esté detenida o no, y ya sea la declaración ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o ante el Juez de Instrucción, uno de los derechos constitucionales que le amparan es el de no declarar.

Este derecho a no declarar constituye una valiosa herramienta de defensa de la que muy probablemente no se usa con la frecuencia que se merece. En el momento en el que una persona ha de declarar como imputado hemos de tener en cuenta que estamos en presencia de una persona INOCENTE, sin discusión. Esto es básicamente lo que significa estar amparado por el derecho, también constitucional, a la presunción de inocencia. Sobre esta base, es absolutamente lógico que nuestra Constitución establezca que no pueda exigirse a una persona inocente que dé explicaciones de ningún tipo en relación a hechos que están siendo objeto de un procedimiento penal de investigación que se está tramitando en su contra. 




De ahí que el no declarar no implica para el que se acoge a este derecho una aquiescencia con los hechos que le imputan. Aquí no tiene ninguna validez el viejo refrán: “el que calla otorga”. Ninguna consecuencia negativa para esa persona pueda extraer la Policía o el Juez del hecho de que la misma se haya acogido a su derecho constitucional a no declarar, particularmente a la hora de decidir sobre la adopción de medidas cautelares del tipo que sea: detención, prisión provisional, medidas cautelares patrimoniales … etc.
En no pocas ocasiones he comprobado que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no tienen completamente interiorizado todo lo anterior. 


A veces he visto cómo se molestan cuando el imputado les dice que se acoge a su derecho a no declarar, amenazan veladamente con detenerlo (a quien ha acudido a las dependencias policiales voluntariamente por su propio pie), o bien tratan de “enredarlo” con un coloquio distendido para que el imputado les comience a relatar cosas sin darse cuenta de que ya se está tomando acta de lo que dice. En estos casos el abogado tiene que reaccionar con firmeza e impedir que la declaración continúe exigiendo a los funcionarios que pregunten con claridad al imputado si desea o no declarar, y ante la negativa, cierren el acta y se abstengan de realizar más preguntas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen que acostumbrarse a investigar los delitos sin basar sus investigaciones, ni siquiera en una mínima parte, en lo que puedan extraer de la declaración del imputado. 



Obviamente sería mucho más fácil para ellos si los imputados, al contrario de la normativa vigente, tuvieran la obligación constitucional de declarar, y además de hacerlo diciendo la verdad, como si de un testigo se tratara. Pero por razones enraizadas en nuestra consideración como estado democrático de derecho, esto no es así, ni aquí ni en ningún país que comparta nuestra cultura y fundamentos políticos.
En realidad, lo más sensato y adecuado en un porcentaje muy elevado de los casos es no declarar. Téngase en cuenta que estas declaraciones se suelen producir en los estadios más primarios de la investigación, y en circunstancias en las que, también en muchas ocasiones, el abogado defensor no ha tenido oportunidad de examinar de una forma profunda y sosegada las actuaciones realizadas hasta dicho momento, ni entrevistarse tampoco de una forma serena con su cliente. Por ello mismo, declarar en estas condiciones es como entrar en una habitación extraña y además a oscuras: hay que caminar a tientas y aún así, lo más probable será tropezar con algún obstáculo, o en el peor de los casos, caer por un precipicio.


Y obviamente no ha de verse esto como un entorpecimiento de la acción de la Justicia, ni mucho menos. Perfectamente un inocente puede verse condenado a pena de prisión a consecuencia básicamente de lo que declaró como imputado, o por contradicciones entre ésta declaración y la ofrecida en el juicio oral. Y es que a veces, el inocente puede haber mentido sobre algunos hechos en su declaración como imputado al entender erróneamente que era lo mejor para su defensa, u omitir detalles que sin embargo le podrían haber beneficiado, o equivocarse motivado por el nerviosismo y la angustia que en la mayoría de las personas genera el hecho de declarar como imputado. Y después, estas mentiras, omisiones y errores, al ser detectadas por el juzgador en el juicio oral, pueden ser interpretados como elementos indicativos de su culpabilidad, dictándose finalmente una sentencia condenatoria errónea e injusta. 




Ya lo dice la magistral exposición de Motivos de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Están enfrente uno del otro, el ciudadano y el Estado. Sagrada es, sin duda, la causa de la sociedad; pero no lo son menos los derechos individuales. En los pueblos verdaderamente libres, el ciudadano debe tener en su mano medios eficaces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés de los habitantes del territorio es ayudar al Estado para que ejerza libérrimamente una de sus funciones más esenciales, cual es la de castigar la infracción de la ley penal para restablecer, allí donde se turbe, la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse jamás los fueros de la inocencia, porque al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los derechos individuales.

Por tanto, recuerde: antes de declarar, piénselo dos veces … o tres. Es un consejo de LEGALCORES ABOGADOS.


David Rodríguez Suárez abogado de Legalcores.

viernes, 30 de enero de 2015

Consejos para obtener la máxima indemnización en caso de atropello

Cuando usted es peatón y resulta golpeado por un vehículo a motor, no dispone de nada para protegerse. Esto hace que cualquier peatón atropellado sea extremadamente vulnerable a sufrir lesiones muy graves. De hecho, cuando el atropello se produce a velocidades superiores a los 80 km/h, la tasa de mortalidad es prácticamente del 100%. En personas ancianas y en niños hay muchas probabilidades de morir en impactos de más de 40 km/h. Las lesiones suelen ser muy graves y se centran en las extremidades inferiores, pero la peor parte se la lleva la cabeza por el efecto del golpe de la misma con el parabrisas delantero del vehículo.


En términos generales, se supone que los peatones tienen preferencia de paso al cruzar una calle en un paso de peatones señalizado o en una intersección cuando el semáforo está en verde para los peatones. Pero el mero hecho de que el accidente ocurra en un paso de peatones no es el único factor para determinar quién tiene la culpa. Otros factores entran en juego, como la secuencia de luces de tráfico en cuestión, los signos que pueden o no pueden haber estado presentes, incluso el color de la ropa que llevaba el peatón y la hora del día o de la noche en que ocurrió el accidente, las circunstancias climatológicas… etc. 

En Deviat Abogados investigamos a fondo los detalles de estos accidentes, y conocemos la forma de establecer la responsabilidad del conductor en estas situaciones.

Tenga en cuenta de que en cualquiera de estas circunstancias, el conductor del vehículo que le golpeó estará representado por un abogado de la compañía de seguros, y si sus intereses no están defendidos al mismo nivel, es prácticamente seguro que va a conseguir menos dinero de lo que en realidad se merece.



Hay muchas ocasiones en las que recibirá como peatón un impacto de un vehículo a baja velocidad, no obstante lo cual sufrirá lesiones por la evidente vulnerabilidad del cuerpo ante la máquina, pero si perder la consciencia. 

Esto último le permitirá observar una serie de sencillas reglas que a continuación le ofrecemos, lo cual acrecentará las posibilidades de que reciba una indemnización justa:


1.- Si el conductor que lo atropelló u otra persona no ha llamado por teléfono para recibir asistencia médica y usted tiene un teléfono móvil, llame a la policía inmediatamente. La policía pedirá ayuda médica y preparará un informe oficial del accidente.


2.- La preservación inmediata de las pruebas es clave. Esto puede sonar morboso, pero a pesar de que lo más seguro es que estará usted en el suelo o incluso sangrando, pídale a alguien que tome una foto de usted o bien tome una foto de sí mismo y de sus heridas con su propia cámara del móvil. Esto constituirá una evidencia muy valiosa en manos de su abogado, más adelante.


3.- Obtenga los nombres, direcciones y números de teléfono de cualquier persona que sea testigo del atropello. Esto se debe hacer en los primeros minutos después del accidente. Si usted o la persona que lo asista espera demasiado tiempo para hacerlo, puede perder la oportunidad.


4.- Obtenga el nombre, direcciones, números de teléfono y cualquier información del seguro del vehículo y del conductor que le atropelló.



5.- Intente retener en su cabeza hechos importantes que rodean el accidente, como las condiciones de fecha, hora, lugar y tiempo. Si usted tiene mala memoria y su teléfono móvil dispone de grabadora de voz, hable de los hechos en la grabadora.


6.- Después de obtener el tratamiento médico que necesite, póngase en contacto con un abogado especializado. En Deviat Abogados representamos a los peatones que han sido heridos en accidentes de tráfico, y lo hacemos con el máximo de calidad y profesionalidad en el servicio.



Por tanto si usted ha sido golpeado por un coche como peatón en un cruce peatonal, una calle o un estacionamiento, necesita un abogado con experiencia para asegurarse de que reciba la cantidad máxima de indemnización a la que tenga derecho. 

David Rodríguez, abogado de Legalcores y Deviat.








lunes, 6 de octubre de 2014

Legalcores logra la absolución para dos empresarios de la construcción injustamente acusados



Legalcores Abogados no está a favor o en contra de los empresarios o de los trabajadores. Estamos siempre a favor de la justicia. Para muestra, este caso en el que nuestro abogado experto en Derecho Labora, David Rodríguez Suárez, logró la absolución para dos empresarios del sector de la construción que habían sido injustamente acusados por un delito contra la seguridad de los trabajadores y otro delito de lesiones por imprudencia grave. El fiscal pidió que se les impusiera a cada uno 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante 2 años. El trabajador accidentado se personó como acusación particular y su abogado pidió la condena de ambos por los mismos delitos, pero elevando las penas a 2 años y 2 meses de prisión, 2.700 euros de multa a cada uno, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por dos años.

En sus escritos de acusación tanto el fiscal como la acusación particular, relataban que el día 15 de diciembre de 2008 el trabajador procedía al picado de la fachada de un inmueble de tres plantas de Sevilla, empleando para ello un sistema de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuya rotura provocó la caída del trabajador referido desde una altura aproximada de 9-10 metros causándose importantes heridas.  
Sostenían las acusaciones que, para realizar la actividad descrita, los dos acusados, faltando a las más elementales normas de prudencia y cuidado, no adoptaron las medidas de protección colectiva y/o individual a fin de eliminar y/o paliar el riesgo de caída en altura existente en la operación desarrollada por el trabajador, no suministrando los equipos de protección individual adecuados, ni velaron por su uso efectivo, toda vez que el trabajador referido sólo hacía uso de una cuerda de suspensión en su equipo de protección individual, pero no de la cuerda de seguridad.


LA SENTENCIA   
El contenido de la acusación contrasta vivamente con el de la sentencia absolutoria, que expone que no ha quedado demostrado que ese día no se le proporcionase al trabajador el equipo individual completo para desarrollar su trabajo en condiciones de seguridad. Por contra, sí quedó probado que por parte de uno de los empresarios se indicó expresamente al trabajador que debía desarrollar su trabajo con todos los elementos pertenecientes al equipo.


            En el fundamento de derecho tercero -que es el más importante pues el juez desarrolla en concreto su argumentación absolutoria- se dice en relación a la eslinga (elemento que conecta el cinturón de seguridad del trabajador con la cuerda de seguridad, y que, según la versión del trabajador, no se le proporcionó, y que el empresario le dijo que se pusiera a trabajar aún sin ella), que una vez valorada la prueba en su conjunto, debe concluirse que sí se le facilitó al trabajador. 

Concluyó el juez que el trabajador cometió una imprudencia temeraria al ponerse a trabajar sin la eslinga, a pesar de que el empresario, tras llamada telefónica que le hizo el trabajador desde la obra para decirle que le faltaba dicho elemento, le ordenó expresamente que fuera a buscarla al almacén de la empresa. El trabajador no obedeció la orden, se tiró sin estar convenientemente atado a la cuerda de seguridad, y por ello cayó al vacío.  

También dice la sentencia que en cuanto a si le era exigible al empresario verificar personal y presencialmente que se cumplían sus instrucciones, entiende que tal exigibilidad conllevaría obligaciones fuera de toda lógica, imponiéndose así al empresario una labor de verificación o inspección trabajador por trabajador y equipo por equipo, no existiendo tal obligación en la normativa de prevención de riesgos laborales invocada por las acusaciones.